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Tutela

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Hechos juridicamente relevantes

Hechos identificados

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A continuación, se presenta la información solicitada basada en el contenido del documento proporcionado:

  1. Resumen del Documento:
    El documento es una acción de tutela presentada por Tatiana, una mujer trans, contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Calatea. Tatiana denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y acceso a la administración de justicia. Los hechos se centran en un operativo en el que fue sometida a humillaciones y agresiones físicas por parte de funcionarios del centro penitenciario, quienes no respetaron su identidad de género. Tatiana ha solicitado la intervención de la policía judicial para presentar una denuncia, pero sus solicitudes no han sido atendidas.

  2. Derechos Fundamentales Invocados:

    • Derecho a la dignidad humana
    • Derecho a la igualdad
    • Derecho a la no discriminación
    • Derecho al libre desarrollo de la personalidad
    • Derecho a la integridad física
    • Derecho al acceso a la administración de justicia
  3. Hechos Relevantes:

    • Tatiana es una mujer trans privada de libertad en el CPAMS Calatea.
    • Durante un operativo el 3 de agosto de 2023, fue sometida a requisas humillantes y agresiones físicas.
    • Ha enfrentado discriminación en varias ocasiones, siendo impedida de usar accesorios que reflejan su identidad de género.
    • Desde el 3 hasta el 8 de agosto de 2023, solicitó la presencia de la policía judicial para interponer una denuncia, pero no recibió respuesta.
    • Presentó la acción de tutela el 8 de agosto de 2023.
  4. Peticiones:

    • Amparo de sus derechos fundamentales.
    • Capacitación a los guardias sobre derechos de personas LGBTIQ+.
    • Recepción de sus denuncias por parte de la policía judicial.
    • Vinculación de entidades para investigar los hechos.
    • Entrevista con el director del CPAMS Calatea para discutir su situación.
  5. Pruebas Adjuntas:

    • Testimonio de los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2023.
    • Solicitudes realizadas al área de Policía Judicial para interponer denuncias.
    • Testimonios de otras personas privadas de la libertad sobre los tratos discriminatorios.
  6. Sentencias:
    No hay sentencias mencionadas en el documento.

  7. Sujeto Afectado:
    El sujeto afectado en este documento es una Mujer, Adulta, que presenta la condición especial de ser una mujer trans. No se menciona su grupo étnico ni condición social.
    [IDENTIFICADORES_PROTECCION_CONSTITUCIONAL]: Mujer, Adulta, Trans.

Constitucion

Análisis constitucional

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Artículo 1. Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión .

Sentencias Corte

Análisis jurisprudencial

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providencia fecha sentencia magistrado expediente url
T-061-242024-02-28Juan Carlos Cortés GonzálezT-9614824https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-061-24.htm
T-210-232023-06-08Antonio José Lizarazo OcampoT-8028404https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-210-23.htm
C-408-961996-09-04Alejandro Martínez CaballeroLAT-064https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-408-96.htm
T-624-951995-12-15José Gregorio Hernández GalindoT-78965https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-624-95.htm
T-291-162016-06-02Alberto Rojas RíosT-5350821https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-291-16.htm
T-335-192019-07-26Gloria Stella Ortiz DelgadoT-7246145https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-335-19.htm
T-909-112011-12-01Juan Carlos Henao PérezT-3102855https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-909-11.htm
T-068-212021-03-19Diana Constanza Fajardo RiveraT-7891149https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-068-21.htm
T-366-192019-08-13Alberto Rojas RíosT-7268829https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-366-19.htm
T-131-062006-02-23Alfredo Beltrán SierraT-1250871https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-131-06.htm
T-652-162016-11-23Jorge Iván Palacio PalacioT-5680184https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-652-16.htm
C-519-192019-11-05Alberto Rojas RíosD-12261https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-519-19.htm
C-059-232023-03-09Alejandro Linares CantilloD-14665https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/C-059-23.htm
C-112-002000-02-09Alejandro Martínez CaballeroD-2477https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-112-00.htm
C-534-052005-05-24Humberto Antonio Sierra PortoD-5460https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-534-05.htm

Verificación de Evidencias

Verifique cuidadosamente si las evidencias sugeridas cumplen o no, y seleccione su casilla respectiva.

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1. Hechos ocurridos durante el operativo en el patio del CPAMS Calatea el 3 de agosto de 2023

2. Solicitudes realizadas al área de Policía Judicial entre el 3 y el 8 de agosto de 2023

3. Tratos discriminatorios y degradantes recibidos por Tatiana en el CPAMS Calatea

4. Agresiones físicas recibidas durante el operativo del 3 de agosto de 2023

5. Falta de acceso a la administración de justicia por parte de Tatiana

Resultados

Documento de desarrollo técnologico y Gráfico Semántico 3D del Proceso

Resumen de la petición de tutela

Resumen

El documento es una acción de tutela presentada por Tatiana, una mujer trans, contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Calatea. Tatiana denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y acceso a la administración de justicia. Los hechos se centran en un operativo en el que fue sometida a humillaciones y agresiones físicas por parte de funcionarios del centro penitenciario, quienes no respetaron su identidad de género. Tatiana ha solicitado la intervención de la policía judicial para presentar una denuncia, pero sus solicitudes no han sido atendidas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO [NOMBRE DEL JUZGADO]

MAGISTRADO PONENTE: [Nombre del Juez]

[Ciudad, Fecha]

REFERENCIA DEL CASO [Nombre, Número]

PARTES PROCESALES: Acción de Tutela promovida por [Nombre, cédula] contra [Nombre, cédula]

TIPO DE INSTALCIA (Sentencia de xx instancia)

contenido

En el caso analizado, se aborda la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y no discriminación de Tatiana, una persona transgénero, durante un operativo en el CPAMS Calatea. Los hechos incluyen agresiones verbales y físicas, sustentadas por declaraciones y pruebas médicas, que podrían constituir tratos degradantes y discriminatorios. La Sentencia T-061-24 es central en el análisis, subrayando la protección reforzada para poblaciones históricamente discriminadas, como la comunidad LGBTIQ+, y la obligación de las autoridades de prevenir y remediar tales vulneraciones.

La solicitud de amparo se fundamenta en la inacción de las autoridades penitenciarias y judiciales frente a las denuncias de Tatiana, lo que agrava su vulnerabilidad en el contexto carcelario. La jurisprudencia citada enfatiza la prohibición de discursos y actos discriminatorios, y la necesidad de medidas afirmativas para proteger la dignidad y seguridad de las personas trans. Se exige el reconocimiento de la gravedad de los hechos, la adopción de medidas inmediatas para eliminar la discriminación y la reparación por las agresiones sufridas, en línea con el mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales de las minorías sexuales.

TEXTO ENRIQUECIDO CON LAS CITAS:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El expediente describe que la parte accionante sustenta su demanda en la presunta afectación de derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y acceso a la administración de justicia, consagrados en el Artículo 13, el Artículo 16 y el Artículo 86 de la Constitución. El núcleo fáctico expuesto gira en torno a actos de discriminación, agresiones físicas y omisiones institucionales al no recibir oportunamente las denuncias de la accionante. Esta formulación inicial se fundamenta en la condición de especial protección que ostenta la población LGBTIQ+, y en la posible vulneración de garantías constitucionales propias de toda persona recluida.

Adicionalmente, resulta oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acción, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en materia de protección efectiva de los derechos [1].

Las peticiones del accionante guardan correlación directa con esos fundamentos, pues sus reclamos se concretan en exigir protección a su dignidad y su identidad de género, capacitación al personal carcelario sobre derechos LGBTIQ+, recepción formal de denuncias por parte de la policía judicial y vinculación de entidades competentes para investigar los hechos. Estas solicitudes confluyen en la defensa de la igualdad y la integridad de la persona privada de la libertad, lo que plantea un interés legítimo en las garantías mínimas de trato y no discriminación que, en principio, debería observar el CPAMS de Calatea.

Sobre la legitimidad para interponer la acción, la jurisprudencia ha precisado que podrá ser interpuesta directamente por el interesado; por intermedio de un representante legal o judicial; por medio de un agente oficioso; o a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela [2].

De manera preliminar, y sin emitir un fallo definitivo, este despacho considera pertinente aludir a la Sentencia T-061-24 como referencia jurisprudencial sobre la protección reforzada de personas en situación de discriminación. En dicha providencia se expuso: “Sostuvo que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, toda vez que no cobija manifestaciones que inciten al odio respecto de una comunidad”. Aunque el referente fáctico de esa sentencia no corresponde al caso actual, su lineamiento acerca de los límites constitucionales frente a acciones de discriminación resulta relevante para examinar, a la luz del Artículo 13 de la Constitución, la necesidad de un enfoque diferencial cuando se alega una vulneración a la identidad de género y a la dignidad humana en contextos de reclusión.

HECHOS RELEVANTES

El primer hecho relevante señala que “tatiana es una mujer trans privada de libertad en el cpams calatea”. Según el expediente, este punto describe su situación de reclusión y su identidad de género, lo cual adquiere relevancia jurídica por la especial protección que merece la población trans (Artículo 13 de la Constitución). Aun sin pruebas documentales adicionales en este acápite, se presumen circunstancias de vulnerabilidad propias de las mujeres trans en contextos carcelarios, sobre todo ante la posibilidad de trato discriminatorio.

En estos escenarios, la acción de tutela también resulta procedente contra particulares, o cuando el solicitante se halle en situación de indefensión, pues la Corte ha reconocido que una persona puede interponer la tutela cuando no dispone de recursos efectivos para defender sus derechos y se encuentra sujeta a una relación de subordinación y vulnerabilidad [3].

El segundo hecho establece que “durante un operativo el 3 de agosto de 2023, fue sometida a requisas humillantes y agresiones fisicas”. El expediente enuncia las supuestas humillaciones y el uso de la fuerza en la práctica de requisas. No se citan en esta sección pruebas específicas, pero el señalamiento posee incidencia directa en los derechos a la integridad personal y a la dignidad (Artículo 12 y Artículo 16 de la Constitución). De su comprobación podría derivarse la necesidad de investigar el trato penitenciario, conforme al estándar de trato digno exigido por la jurisprudencia nacional.

El tercer hecho refiere que “ha enfrentado discriminacion en varias ocasiones, siendo impedida de usar accesorios que reflejan su identidad de genero”. Según el expediente, se alega un patrón reiterado de vulneraciones a su expresión de género, lo que presume posibles transgresiones al derecho a la libre personalidad (Artículo 16 de la Constitución). Las acciones discriminatorias carecen de justificación y generan efectos nocivos que debilitan las posiciones jurídicas fundamentales de quienes las padecen, tal como se ha indicado al señalar que este tipo de conductas no es admisible a la luz de los principios constitucionales [4].

El cuarto hecho describe que “desde el 3 hasta el 8 de agosto de 2023, solicito la presencia de la policia judicial para interponer una denuncia, pero no recibio respuesta”. El expediente sugiere una omisión por parte de las autoridades, afectando el derecho de acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución). La ausencia de actuaciones oficiales en ese período podría evidenciar una desatención administrativa que menoscaba la efectividad de las garantías judiciales. Precisamente, la competencia penal puede centrarse en la valoración de actuaciones individuales, pero la tutela puede pronunciarse de manera más general sobre problemas de discriminación estructural; de allí la importancia de acudir a este mecanismo constitucional para pedir protección inmediata [5]. Ello no excluye la posible acción penal, pues “aunque la afectación exista y sea antijurídica, el afectado puede no pretender un castigo penal o requerir una respuesta urgente para que los efectos discriminatorios no se prolonguen en el tiempo” [6].

El quinto hecho señala que “presento la accion de tutela el 8 de agosto de 2023”. Este hecho concluye el marco cronológico, evidenciando que, ante la aparente inacción institucional, la accionante recurrió a la tutela como mecanismo de protección inmediata, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no tiene término de caducidad pero debe presentarse en un plazo razonable que mantenga la inmediatez de la pretensión [7]. Además, la Sentencia SU-108 de 2018 unificó las reglas para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, examinando la existencia de razones válidas para la inactividad y evaluando si la amenaza de los derechos continúa siendo actual [8].

De esta manera, el formalismo de la acción de tutela se presenta como respuesta a la presunta vulneración continua y la falta de soluciones prontas.

ANÁLISIS DETALLADO

La situación descrita en el expediente, en la que se conjugan presuntos actos de discriminación, agresiones físicas y negativas a recibir denuncias, se contextualiza en las obligaciones estatales de protección de la comunidad LGBTIQ+. Según el Artículo 13 de la Constitución, existen mandatos que exigen neutralizar tratos discriminatorios, especialmente en espacios de reclusión donde la protección de la dignidad y la integridad se intensifica. La Sentencia T-061-24 establece que no son admisibles actos o expresiones que normalicen la violencia y el odio contra grupos históricamente marginados, lo cual orienta la lectura preliminar de este caso.

En el caso de individuos pertenecientes a la población LGBTIQ+, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el principio de igualdad y de prohibición de discriminación, incluida la orientación sexual [9]. Además, la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en proscribir cualquier tipo de conductas que generen una desigualdad por razón de orientación sexual o identidad de género, pues no existe título jurídico que legitime diferencia alguna basada en tales supuestos [10]. Incluso, las decisiones que la ciudadanía adopta en relación con su reconocimiento en la orientación sexual o identidad de género forman parte esencial de su dignidad, libertad y autonomía [11].

Las declaraciones y los hechos descritos en el expediente sugieren actos que podrían constituir un trato discriminatorio contra la accionante. La propia jurisprudencia ha advertido que las acciones encaminadas a negar o limitar la expresión de la identidad de género no se justifican a la luz de los fines constitucionales, ya que tales actos redundan en un perjuicio que debilita las posiciones fundamentales de quien es discriminado [12]. Por esta razón, se ha consolidado la presunción de discriminación para la población LGBTIQ+ cuando se acrediten indicios de agresión o trato desigual, trasladando a la parte demandada la carga procesal de desvirtuar tal señalamiento [13]. De no ofrecerse prueba alguna que demuestre lo contrario, se concluirá que el acto es efectivamente discriminatorio.

Frente a una posible discriminación que se configure mediante actos de autoridad o por omisión en la protección del derecho a la integridad y la igualdad, se presume que todo tratamiento diferencial fundado en la orientación sexual o en la identidad de género es inconstitucional, a menos que exista un fundamento objetivo y razonable que lo justifique [14]. La jurisprudencia ha recalcado que la condición de una persona homosexual y de una transgénero es determinante en la definición de su identidad personal, pues no encaja en los esquemas binarios que suelen imponerse socialmente [15].

La valoración de los hechos como un conjunto indica que podría haber una afectación grave al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la integridad personal. El contexto apunta a la posible ausencia de una respuesta institucional que atienda las denuncias y salvaguarde la dignidad de la accionante. Este despacho, en consideración al bloque de constitucionalidad, podría inferir la necesidad de adoptar un enfoque diferencial cuando se alega discriminación por identidad de género, en coherencia con la jurisprudencia que reconoce a las mujeres trans como sujetos de protección reforzada.

La coherencia entre las peticiones formuladas (capacitaciones, recepción de denuncias, vinculación de entidades de control) y los hechos narrados se perfila como razonable a la luz del expediente. El propósito de la accionante de obtener garantías efectivas de no discriminación y de acceso a la justicia encaja con las obligaciones del Estado de diligencia en contextos penitenciarios. Sin emitir un juicio concluyente, este despacho observa la pertinencia de profundizar en la prueba y en la verificación de las conductas alegadas, con miras a determinar si se han vulnerado de manera cierta y actual los derechos fundamentales invocados.

En el análisis de las pruebas aportadas en el expediente, este despacho observa que los documentos y testimonios se concentran en reconstruir los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2023 y en las solicitudes que Tatiana elevó al área de Policía Judicial entre el 3 y el 8 de agosto de 2023. Las evidencias incluyen declaraciones de la persona accionante y de otros internos que presenciaron los registros en el patio del CPAMS Calatea, copias de las peticiones de denuncia, registros de respuesta (o su ausencia) por parte de la autoridad carcelaria, así como informes médicos y presuntas imágenes de las lesiones sufridas. Esta información conforma un acervo que, en principio, cubre los eventos discriminatorios y agresivos narrados por la accionante y su posterior búsqueda de acceso a los mecanismos judiciales. No se advierten elementos exógenos a la descripción fáctica ni documentos ajenos al contenido del expediente, de modo que las pruebas allí contenidas se clasifican como testimoniales, documentales y periciales (en el caso del informe de lesiones), todas con la anotación de “cumple” según el registro suministrado, lo cual indica su posible pertinencia en la litigación del presente asunto.

La vinculación de cada documento con los hechos radica en que los testimonios y copias de solicitudes permiten precisar la cronología y la naturaleza de los supuestos tratos discriminatorios. Las declaraciones de otros internos reforzarían la coincidencia en el relato respecto de las agresiones denunciadas, y la mención del informe médico sugiere la existencia de lesiones físicas. Estas evidencias resultan coherentes entre sí, puesto que todas refieren al mismo periodo y presentan una relación directa con la conducta de los dragoneantes y la respuesta institucional, complementando la afectación alegada: discriminación por identidad de género, integridad física y obstaculización en la recepción de denuncias. Sin embargo, la valoración final depende de su suficiencia para demostrar la presunta vulneración de derechos, toda vez que se reconocen posibles limitaciones inherentes al carácter testimonial y a los tiempos de emisión de los informes.

La ponderación jurídica de las pruebas, conforme a la Sentencia T-061-24, exige examinar si reflejan una afectación grave y sostenida de derechos fundamentales, en particular la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la población trans. En la sección 36 de dicha providencia se lee que “la Sala considera necesario un pronunciamiento para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la orientación sexual, a la identidad de género, la vida digna y la no discriminación”. Si bien la sentencia aborda fenómenos de discriminación en redes, su mención sobre la protección reforzada de las personas trans y la necesidad de que tales violaciones no queden sin remedio otorga un criterio de referencia para entender la pertinencia de la prueba en la identificación de tratos degradantes y discursos hostiles. No obstante, la determinación concreta sobre la conculcación de derechos dependerá del cruce de las pruebas aquí descritas con la verificación de los hechos aducidos.

En relación con los derechos fundamentales invocados, las copias de las solicitudes de denuncia y los testimonios que reflejan una falta de respuesta oportuna podrían sustentar una posible vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, reconocido en el Artículo 86 de la Constitución, al sugerir la ausencia de acciones inmediatas frente a la agresión denunciada. De igual manera, las declaraciones que detallan supuestos tratos humillantes y limitaciones al uso de accesorios femeninos se relacionan con el derecho a la dignidad humana y con la garantía de la libre expresión de la identidad de género, cuya protección se deriva de los Artículos 13 y 16 de la Constitución. La posible agresión física documentada mediante imágenes o informes médicos reforzaría la hipótesis de una lesión al derecho a la integridad personal, en la medida en que se aportan elementos objetivos para configurar el daño.

Esta conexión entre las evidencias y los derechos accionados se explica, además, por la especial consideración que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a las personas que hacen parte de la comunidad LGBTIQ+. Aunque la Sentencia T-061-24 aborda un escenario diferente, allí se recalca que el daño discriminatorio contra la población transgénero puede extenderse en el tiempo y requiere intervenciones que reconozcan la gravedad de los actos. En la medida en que “la publicación atacada vulneró dichos derechos (…) en redes sociales” (T-061-24 §36), se puede trazar un paralelo argumentativo según el cual una conducta presuntamente discriminatoria perpetuada en un contexto carcelario también amerita un escrutinio estricto, sobre todo al tratarse de un espacio de especial sujeción estatal. De este modo, las pruebas que señalan restricciones arbitrarias y agresiones físicas cobran relevancia al demostrar si existió un trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable.

En la eventualidad de que las autoridades no hayan respondido adecuadamente y de que los testimonios confirmen la omisión, el derecho a la igualdad, amparado por el Artículo 13 de la Constitución, podría también verse menoscabado, pues su contenido implica que no se discrimine a las personas por su identidad de género. El testimonio de la accionante y de sus compañeros de reclusión, de confirmarse, evidenciaría la falta de un trato digno y equitativo. El informe de lesiones personales sería otro pilar para respaldar la tesis de que, además de la discriminación, existió un atentado contra la integridad física. En consecuencia, los elementos probatorios se conectan directamente con la procedencia de las pretensiones relacionadas con la reparación inmediata de la vulneración y la adopción de medidas para impedir la repetición de actos de discriminación.

Este despacho advierte que, conforme al Decreto 2591/91, Artículo 37, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.” De ese modo, y atendiendo a la descripción de los hechos relevantes, se evidencia que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante habría tenido lugar en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Calatea, circunstancia que sitúa la competencia en cabeza de la autoridad judicial de este distrito. Además, la Constitución (Artículo 86) prevé que todos los jueces de la República ostentan la facultad de actuar como jueces constitucionales cuando se activen mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

La Sentencia T-061-24, aunque aborda específicamente eventos de discriminación y discursos de odio, proporciona una premisa transversal sobre la protección de los derechos fundamentales, en especial cuando concurren factores de discriminación por identidad de género. En dicho fallo se expresa: “La Corte ha sido clara y enfática en proscribir cualquier tipo de conductas que generen una desigualdad por razón de orientación sexual o identidad de género, pues no existe título jurídico que permita discriminar por la orientación sexual diversa […] Las decisiones que toman los ciudadanos con respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual hacen parte del núcleo esencial de su dignidad, libertad y autonomía” (T-061-24). Esta directriz doctrinaria refuerza el entendimiento de que las controversias que involucren presunta discriminación contra personas LGBTIQ+ deben ser tramitadas sin dilaciones por la jurisdicción competente en protección de derechos fundamentales.

En ese sentido, no se vislumbran vacíos normativos ni conflictos concretos de competencia que supongan la remisión del proceso ante otra autoridad. De acuerdo con el Decreto 2591/91, Artículo 41, se prevé que los conflictos de competencia se resolverán privilegiando la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que se adviertan en este caso elementos que generen controversia al respecto. Igualmente, la sentencia SU-961-99, utilizada únicamente como criterio interpretativo, orienta a que los pronunciamientos en sede de tutela correspondan al juez natural del lugar de los hechos, garantizando así una respuesta célere y eficaz. Por lo tanto, este juzgado se declara competente para conocer la presente acción de tutela.

En cuanto a la procedencia de la acción, la Constitución (Artículo 86) establece que la tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando el ciudadano no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando ese medio no resulte idóneo o eficaz. De acuerdo con el mismo precepto constitucional, y tal como lo confirman las reglas del Decreto 2591/91, la acción procede cuando se verifica la legitimación por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. La legitimación se configura claramente, toda vez que la accionante es quien alega la violación directa de sus derechos fundamentales.

La subsidiariedad de la presente tutela deviene de que, por la naturaleza de los hechos denunciados —presuntas discriminaciones y agresiones dentro de un establecimiento carcelario— no se advierte un recurso judicial ordinario tan inmediato y eficaz como la tutela para resarcir el presunto perjuicio de la integridad y la dignidad personal. La persona que alega discriminación y agresión no ha encontrado en la vía ordinaria una respuesta suficiente, lo que refuerza la pertinencia del amparo. En razón de lo anterior, toda vez que se aportan indicios de límites vulnerados, proceder por un medio adicional o complementario no satisfaría la urgencia del reclamo, dada la naturaleza perentoria de la acción de tutela [7]. Además, la accionante manifiesta haber solicitado infructuosamente la presencia de la Policía Judicial, situación que revela la ineficacia de las gestiones ordinarias.

La exigencia de inmediatez se satisface al observar que los hechos ocurrieron, según el expediente, a partir del 3 de agosto de 2023, y la acción de tutela se interpuso el 8 de agosto del mismo año. Este intervalo breve de tiempo denota la voluntad diligente de la accionante para salvaguardar sus derechos. Aunado a lo anterior, la inminente posibilidad de un perjuicio mayor en la integridad o el agravamiento de la discriminación justifica acudir sin dilación a la acción de tutela, dado el riesgo de que se perpetúe la vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, este despacho concluye que el contexto de posible afectación continuada de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la no discriminación encuadra dentro de los supuestos de perjuicio irremediable. La urgencia de proteger a una persona privada de la libertad, en condición de especial vulnerabilidad por razón de su identidad de género, exige la garantía judicial inmediata. Así, se ratifica la procedencia de la presente acción de tutela, conforme a la Constitución (Artículo 86) y al Decreto 2591/91. A la luz del criterio unificador de la Sentencia T-061-24, que enfatiza la proscripción de actos discriminatorios contra la población trans, procede la intervención jurisdiccional urgente para evitar la consumación de lesiones graves e irreparables a los derechos fundamentales reclamados.

Identificación del problema jurídico Este despacho, retomando el análisis previo y la información obrante en el expediente, advierte que el problema jurídico radica en determinar si los hechos denunciados por la señora Tatiana, relacionados con actos discriminatorios, agresiones físicas, requisas humillantes y la ausencia de respuesta de la Policía Judicial para receptar sus denuncias, configuran una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad física y el acceso a la administración de justicia. La accionante, en condición de mujer trans, alega que las autoridades penitenciarias omitieron garantizarle un trato respetuoso de su identidad de género, generando un agravio que, de ser acreditado, tendría evidente relevancia constitucional, tal como dispone el Artículo 13 de la Constitución, que prohíbe la discriminación. La construcción de este problema jurídico se sustenta en las pruebas aportadas, todas clasificadas como “cumplen”, lo cual confirma su admisibilidad y consistencia en el presente trámite. No se evidencian elementos con resultado “no cumple” que desvirtúen, limiten o contradigan la veracidad de las pruebas, por lo que la valoración de los testimonios, informes y registros documentales se mantiene firme. En atención a la especial protección que reciben las mujeres trans, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatiza en la importancia de prevenir y erradicar cualquier trato basado en prejuicios y estereotipos que menoscaben su dignidad.

En el presente asunto, también debe examinarse si se desconoció el derecho fundamental al acceso a la justicia (Artículo 86 de la Constitución), dado que, según las evidencias testimoniales “cumplen”, la accionante no obtuvo respuesta a sus solicitudes para interponer la denuncia ante la Policía Judicial entre el 3 y el 8 de agosto de 2023. Por lo tanto, el núcleo de la controversia radica en determinar si existe una conducta omisiva o discriminatoria que vulnere la protección reforzada de los derechos de las personas trans privadas de la libertad y, a la vez, si el silencio institucional configura una afectación efectiva al acceso a la administración de justicia.

Relevancia de los hechos Este despacho considera que resultan jurídicamente trascendentes los hechos en los que se enmarca la supuesta agresión física y psicológica contra la accionante, el trato discriminatorio y las requisas humillantes, por cuanto se fundamentan en testimonios y copias de solicitudes de denuncia, catalogados en su totalidad como evidencia “cumple”. Todo ello es pertinente para evaluar la eventual vulneración de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad (Artículos 1 y 16 de la Constitución). También adquiere relevancia jurídica la presunta prohibición impuesta a la accionante de usar accesorios que reflejan su identidad de género. Dicha negativa podría entrañar un acto discriminatorio, pues obstaculiza el ejercicio pleno de la expresión identitaria protegida por la Constitución (Artículo 13) y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de no discriminación. La Sentencia T-061-24 expresa que, en contextos de violencia o discursos de odio dirigidos hacia personas trans, se refuerza la “estigmatización continuada” y se perpetúan “prejuicios estructurales y comúnmente difundidos”, advertencia que puede trasladarse a escenarios carcelarios cuando se les niega la manifestación de su género.

La falta de conexión con la Policía Judicial del 3 al 8 de agosto de 2023 resulta igualmente central, pues esto podría significar un impedimento para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia. El expediente contiene evidencia “cumple” acerca de las solicitudes de denuncia no atendidas, lo que sobresale para delimitar el grado en que los funcionarios intervinieron o se abstuvieron de cumplir un deber legal. Al tratarse de una población en situación de mayor vulnerabilidad, la ausencia de respuesta estatal cobra especial relevancia, conforme al mandato de protección reforzada que la jurisprudencia, incluida la Sentencia T-061-24, ha extendido a la población transgénero.

Focalización en derechos fundamentales El primer derecho invocado es la dignidad humana, un principio estructural (Artículo 1 de la Constitución) cuyo contenido implica la exigencia de un trato no degradante y de respeto a la identidad personal. A partir de las evidencias que “cumplen” sobre las agresiones físicas y las requisas humillantes, se advierte un sustento sólido para la pretensión de vulneración. Ninguna prueba figura como “no cumple”, por lo que no se registra contradicción que reste credibilidad a la afirmación de que la accionante soportó actos ajenos a la dignidad que ampara la jurisprudencia colombiana. El derecho a la igualdad y a la no discriminación (Artículo 13) también se ve directamente asistido por el material probatorio incorporado. El expediente alude a actos que habrían impedido a la accionante vestir o portar accesorios femeninos y recibir un trato respetuoso de su condición de mujer trans. Precisamente, la Corte ha sostenido que las personas trans afrontan una situación de especial vulnerabilidad y merecen protección reforzada contra manifestaciones de discriminación [10]. El libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16) y la integridad física (Artículo 12) encuentran igualmente asidero en las declaraciones testimoniales y documentales que “cumplen”, pues describen agresiones, discriminaciones y restricciones indebidas a la expresión de la identidad de género. Dichos elementos establecen un vínculo claro con la jurisprudencia que reconoce a la población trans mayor amparo frente a tratos violentos que puedan minar su autodeterminación. Finalmente, el acceso a la administración de justicia (Artículo 86) deviene concernido por cuanto las evidencias “cumplen” apuntan a la inacción del área de Policía Judicial tras múltiples peticiones de la accionante, suscitando la presunción de que no habría existido garantía oportuna para la defensa judicial de sus derechos.

Relación hechos – vulneración de derechos El presunto operativo del 3 de agosto de 2023 y las agresiones descritas en el patio del CPAMS Calatea guían la relación con la vulneración de la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad. Los testimonios “cumplen” corroboran que existió un contexto hostil, agravado por requisas que la accionante define como humillantes en razón de su identidad de género. En los términos de la Sentencia T-061-24, la “estigmatización continuada” en contra de la población transgénero refuerza la hipótesis de un trato discriminatorio que incide en esta presunta afectación de derechos. El acto de restringir a Tatiana el uso de accesorios y peluca refuerza la conexión con el quebrantamiento de los derechos a la dignidad humana, igualdad y no discriminación, pues toda limitación carcelaria debe observar el principio de proporcionalidad y evitar violaciones a la identidad personal protegida. En este punto, las pruebas con resultado “cumple” confirman la narración de la accionante, sin presentar evidencias “no cumple” que introduzcan dudas sobre la autenticidad de ese impedimento. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la trascendencia de la identidad de género, y, con arreglo a la regulación constitucional, no cabe justificación válida que discrimine a la accionante en razón de su orientación o identidad sexual [12]. La ausencia de respuesta de la Policía Judicial, entre el 3 y el 8 de agosto de 2023, se articula con la posible lesión al derecho de acceso a la administración de justicia, al no haber un mecanismo oportuno para tramitar las denuncias de la accionante. Dicho incumplimiento estatal, corroborado por el conjunto de pruebas “cumplen”, subraya una posible omisión en la atención de derechos fundamentales de la población reclusa. Bajo el Artículo 86 de la Constitución, corresponde al juez de tutela intervenir cuando la administración no garantiza la protección inmediata de los derechos alegados como conculcados.

Marco constitucional y legal Este despacho apoya su determinación en la primacía constitucional de la dignidad humana (Artículo 1) y en la prohibición de discriminar por razones de identidad de género (Artículo 13). De igual modo, se considera relevante el mandato de inviolabilidad de la integridad personal (Artículo 12) y la garantía de libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16) como normas que adquieren un carácter tutelar en escenarios de privación de la libertad cuando, acorde con la Sentencia T-061-24, los actos que allí ocurren despliegan manifestaciones discriminatorias que lesionan directamente a la población transgénero. El ordenamiento confiere a la acción de tutela una naturaleza preferente y sumaria para la protección de los derechos fundamentales (Artículo 86). El contexto de carencia de mecanismos eficaces y la inmediatez con la que se interpuso la demanda, apenas cinco días después de los hechos, refuerzan la idea de que la acción de tutela es adecuada. A su vez, se ha recalcado que el proceso penal tradicional puede no abordar todas las dimensiones de la discriminación estructural; por eso, si se impide o dificulta la denuncia, la tutela se reafirma como vía predilecta de defensa para salvaguardar los derechos cuando no existe un medio judicial igualmente idóneo [5]. En sede de tutela, la valoración probatoria exige examinar los elementos allegados de manera integral, dando prevalencia a la eficacia material de los derechos. Las evidencias clasificadas como “cumplen” suministran un panorama suficiente para sostener la investigación judicial y la eventual adopción de medidas de protección reforzada. Pues, ante la falta de pruebas contradictorias, la lógica constitucional impulsa a un examen cuidadoso que permita, de ser necesario, disponer órdenes de protección o correctivos concretos para salvaguardar la dignidad de la accionante.

Este despacho observa que la accionante, identificada como Tatiana, alega tratos discriminatorios y agresiones físicas sufridos durante un operativo en el CPAMS Calatea, sumado a la falta de respuesta oportuna de la Policía Judicial cuando solicitó interponer denuncias. De la lectura del expediente, se advierte un contexto complejo en el que convergen presuntas vulneraciones a derechos constitucionales básicos de una persona trans privada de la libertad. El análisis preliminar sugiere que algunos de los hechos presentados revisten particular gravedad en cuanto a violaciones de la integridad personal y la dignidad humana, enfatizando la jurisprudencia en la especial protección que merece la población LGBTIQ+, especialmente en entornos penitenciarios.

HECHOS Y DERECHOS VULNERADOS Este despacho analiza los hechos expuestos y las evidencias calificadas como “cumplen” para determinar si se configura una afectación real a determinados derechos fundamentales. En primer lugar, la requisa de carácter humillante y las supuestas agresiones físicas habrían tenido lugar el 3 de agosto de 2023. Esto perfila una posible incidencia negativa sobre la prohibición de tortura y tratos inhumanos (Artículo 12). La persistencia de comentarios denigrantes y la restricción en el uso de accesorios que permitan a la accionante expresar su identidad de género podrían incidir igualmente en el derecho a la igualdad y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Artículos 13 y 16). Se aprecia que las pruebas documentales y testimoniales satisfacen criterios de consistencia, dado que coinciden en describir una conducta presuntamente arbitraria o violenta contra Tatiana, reconocida en el expediente como mujer trans. Dichas pruebas incluyen declaraciones de otros internos que dan cuenta de episodios de hostigamiento, así como copias de las solicitudes que cursó ante la Policía Judicial para interponer denuncias entre el 3 y el 8 de agosto de 2023. Esta conducta, de acreditarse en su totalidad, podría configurar un agravio para la accionante en su dimensión humana y personal, pues confluye la posible discriminación por su identidad de género con la falta de asistencia institucional. En esta línea, salta a la vista la recomendación general de la jurisprudencia para brindar una protección adecuada a grupos históricamente excluidos, como lo plasma la Sentencia T-061-24, que evalúa múltiples acciones discriminatorias contra personas LGBTIQ+. Dicha sentencia orienta la intervención judicial a robustecer la respuesta ante situaciones de violencia o desconocimiento de derechos de esta población, con el fin de garantizar el respeto a su dignidad y su identidad de género.

PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD En la valoración de las conductas presuntamente desplegadas por los guardias del CPAMS Calatea, se tiene presente el principio de proporcionalidad, que exige que toda actuación del Estado, especialmente en centros penitenciarios, sea razonable y no sacrifique en exceso derechos fundamentales. Cuando se denuncian requisas humillantes que exceden la necesidad de control penitenciario, se abre la posibilidad de un impacto desproporcionado sobre la dignidad y la integridad de la accionante. Desde la razonabilidad, se indaga asimismo si la respuesta institucional para tramitar la denuncia fue oportuna. El presunto silencio frente a múltiples solicitudes de intervención de las autoridades de Policía Judicial puede evidenciar una omisión que restringe la tutela efectiva de los derechos, pues la accionante no habría podido acceder a un procedimiento que le garantizara un mínimo de protección y acceso a los mecanismos judiciales.

CONFLICTOS DE DERECHOS Este juzgado examina la posibilidad de una tensión jurídica entre los derechos de Tatiana, en relación con la igualdad y la prohibición de tratos crueles, frente al interés del CPAMS Calatea en aplicar su normativa interna de seguridad. Es preciso observar que, si el CPAMS excede los límites de respeto mínimo a la dignidad, operarían en forma prevalente los derechos a la igualdad y a la no discriminación, aun cuando existan procedimientos de seguridad que justifiquen ciertas actuaciones. Por idénticas razones, el silencio institucional ante las denuncias menoscaba la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia. La jurisprudencia constitucional contempla que la tutela no excluye otros mecanismos, pero estos no pueden ser obstaculizados por la inacción de la autoridad [6]. La especial sujeción estatal de la persona recluida obliga a que cualquier requerimiento de denuncia sea atendido diligentemente, so pena de incurrir en una vulneración adicional del derecho a la defensa y el debido proceso.

EVALUACIÓN DE MEDIDAS Y EVIDENCIAS Luego de revisar la documentación aportada, se verifica que las evidencias “cumplen” coinciden en que Tatiana habría sido objeto de tratos discriminatorios y agresiones. Tal acervo probatorio fortalece la credibilidad de la posible violación a su derecho a la igualdad y protección frente a tratos inhumanos. Por último, conviene recalcar que la ausencia de investigación oportuna acerca de las agresiones alegadas puede perpetuar el agravio, potenciando la discriminación contra la accionante. Por ello, se sugiere a título preliminar la adopción de capacitaciones específicas sobre trato digno a personas LGBTIQ+ en los entornos carcelarios, así como la implementación de protocolos de denuncia ágiles y efectivos para evitar la continuidad de los actos violatorios de derechos fundamentales.

CITAS BIBLIOGRÁFICAS USADAS:

### 🔹 2️⃣3️⃣ DECISIÓN Y RESOLUCIÓN FINAL:

En mi calidad de juez de tutela, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, luego de valorar los hechos, las pruebas y el marco jurídico aportado al expediente, procedo a resolver:

PRIMERO. Concedo la presente acción de tutela a favor de la accionante Tatiana, por considerar demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), a la dignidad y a no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12). Constan en el expediente evidencias sobre las requisas invasivas y el menosprecio de su identidad de género que afrontó en el CPAMS Calatea sin que la autoridad le hubiese brindado protección efectiva.

En la Sentencia T-061-24, se reconoce expresamente la especial protección que otorga la Constitución a las personas transgénero al señalar: “La Constitución protege todas las identidades de género y prohíbe que las personas sean obligadas a encasillarse en alguna categoría socialmente establecida que no represente su experiencia vital” [103]. Este criterio, aplicado al caso, confirma el trato discriminatorio denunciado y la obligación de las autoridades carcelarias de garantizar el respeto a la identidad de género de la actriz.

SEGUNDO. Ordeno a la dirección del CPAMS Calatea que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte un protocolo integral de protección para mujeres trans privadas de la libertad, de conformidad con el bloque de constitucionalidad que proscribe la discriminación y los tratos inhumanos. Dicha directriz deberá incluir mecanismos de supervisión para evitar prácticas vejatorias durante las requisas y para facilitar espacios donde la accionante ejerza su derecho de denunciar cualquier hecho abusivo de manera oportuna.

TERCERO. Requiero a la autoridad correspondiente dentro de dicho centro penitenciario para que, en el mismo término, brinde las garantías necesarias a fin de que la accionante pueda instaurar formalmente la denuncia penal que ha venido solicitando desde el 3 de agosto de 2023, en estrecha coordinación con la policía judicial. Se deberá dejar constancia de todas las diligencias y asegurar el acompañamiento personal adecuado, sin imposición de barreras basadas en su identidad de género.

CUARTO. Reitero el deber consagrado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual las entidades competentes deben conducir las investigaciones y procedimientos con respeto al debido proceso, a fin de evitar la revictimización de la accionante. Se exhorta a las directivas penitenciarias a capacitar a su personal en la prevención de actos discriminatorios hacia la comunidad trans, conforme a las pautas jurisprudenciales vigentes.

QUINTO. Ordeno que se notifique esta providencia a las partes, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Citas Bibliográficas Usadas:

[1]: Sentencia T-338 de 2021

[2]: Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes

[3]: Sentencia T-241 de 2023

[4]: Sentencia T-335 de 2019

[5]: Sentencia T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[6]: Sentencia T-110 de 2015

[7]: Cfr. Sentencia SU-961 de 1999

[8]: Sentencia SU-108 de 2018

[9]: Sentencia T-252 de 2016

[10]: Sentencia T-335 de 2019

[11]: Sentencia T-565 de 2013

[12]: Sentencia T-335 de 2019

[13]: Sentencia T-171 de 2022

[14]: Sentencia SU-440 de 2021, T-909 de 2011 y T-030 de 2017

[15]: Sentencia SU-440 de 2021

Revisión de Jurisprudencia:

ProvidenciaFecha SentenciaMagistradoExpedienteURL
T-061-242024-02-28Juan Carlos Cortés GonzálezT-9614824https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-061-24.htm
T-210-232023-06-08Antonio José Lizarazo OcampoT-8028404https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-210-23.htm
C-408-961996-09-04Alejandro Martínez CaballeroLAT-064https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-408-96.htm
T-624-951995-12-15José Gregorio Hernández GalindoT-78965https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-624-95.htm
T-291-162016-06-02Alberto Rojas RíosT-5350821https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-291-16.htm
T-335-192019-07-26Gloria Stella Ortiz DelgadoT-7246145https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-335-19.htm
T-909-112011-12-01Juan Carlos Henao PérezT-3102855https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-909-11.htm
T-068-212021-03-19Diana Constanza Fajardo RiveraT-7891149https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-068-21.htm
T-366-192019-08-13Alberto Rojas RíosT-7268829https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-366-19.htm
T-131-062006-02-23Alfredo Beltrán SierraT-1250871https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-131-06.htm
T-652-162016-11-23Jorge Iván Palacio PalacioT-5680184https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-652-16.htm
C-519-192019-11-05Alberto Rojas RíosD-12261https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-519-19.htm
C-059-232023-03-09Alejandro Linares CantilloD-14665https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/C-059-23.htm
C-112-002000-02-09Alejandro Martínez CaballeroD-2477https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-112-00.htm
C-534-052005-05-24Humberto Antonio Sierra PortoD-5460https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-534-05.htm